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La normativa básica que ha venido regulando la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados es la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la cual fue modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.
En este contexto normativo se aprobó el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, y la Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
La normativa básica que regula los procedimientos de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados ha sido modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Dicha ley orgánica que, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final sexta, ha entrado en vigor el pasado día 19 de enero de 2021, dispone en su disposición final quinta que las modificaciones relativas a la admisión del alumnado se aplicarán a la entrada en vigor de la misma salvo que el procedimiento se hubiera iniciado con anterioridad a dicha entrada en vigor.
En consecuencia, dado que el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato no se ha iniciado para el curso 2021/22, es necesario acometer las modificaciones precisas que permitan adaptar la normativa andaluza a los requerimientos recogidos en la mencionada norma básica.
De esta forma, teniendo en cuenta que los plazos habituales de tramitación de las disposiciones reglamentarias hacen del todo imposible que esta Consejería pueda tramitar la normativa que modifique el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, y la Orden de 20 de febrero de 2020 con anterioridad al inicio del plazo de presentación de solicitudes establecido para el 1 de marzo de 2021, toda vez que las materias a las que afecta y el breve período de tiempo que discurre desde la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, y el inicio del procedimiento de admisión del alumnado andaluz en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato. La falta de adecuación traería consigo la inseguridad jurídica que puede crearse ante un procedimiento tan voluminoso, que afecta a menores de edad, y que en caso de no realizarse correctamente puede incidir negativamente, de forma profunda e irreparable, en la esfera jurídica de los administrados y, particularmente, de estos menores de edad.
Ante la situación de crisis sanitaria causada por la pandemia producida por el coronavirus (COVID-19) y su grado de afectación en la población, las autoridades sanitarias deben adoptar medidas que garanticen la obtención de la información necesaria para la vigilancia, análisis y control epidemiológico de la enfermedad, con el fin de adoptar medidas de control individual y colectivo.
A tenor de lo anterior, mediante el Acuerdo de 29 de septiembre de 2020, el Consejo de Gobierno tomó conocimiento de la Estrategia para la adopción de medidas de control y prevención en municipios o territorios con alto impacto en COVID-19 en Andalucía, elaborada en el marco de las competencias atribuidas a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación sanitaria en el artículo 44 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, y del Decreto 66/1996, de 13 febrero, que regula el Sistema de vigilancia epidemiológica. En dicha Estrategia ya se estableció que para establecer medidas de control adicionales a las actualmente establecidas en ese ámbito local, los municipios o territorios de Andalucía con peor situación epidemiológica serán sujetos de evaluaciones epidemiológicas específicas que nos aporten evidencias sobre el nivel de saturación de sus capacidades de salud pública y asistenciales, como se recoge en el Plan de Respuesta Temprana en un Escenario de Control de la Pandemia por COVID-19 del Ministerio de Sanidad del 16 de julio de 2020. En la Estrategia se especifica además que dichas medidas deben ser impulsadas e implementadas por las autoridades del ámbito local de forma coordinada con la autoridad sanitaria.
La Estrategia citada contempla que desde la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica se informará periódicamente a los Comités Territoriales de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto de los municipios o territorios susceptibles de evaluación cuyo resultado determinará si la situación en la que se encuentra el área afectada se corresponde a un escenario de mayor riesgo con respecto al resto del territorio y determinará la necesidad de aplicar medidas adicionales para contenerlo, desde medidas generales a medidas excepcionales, incluyendo la pertinencia de realizar cribados poblacionales. Esta decisión deberá ser notificada, mediante resolución motivada, a las autoridades locales dándose cuenta de la misma al Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto y al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
La Ley 33/2011, General de Salud Pública, define el cribado como «aquellas actividades orientadas a la detección precoz de la enfermedad, su diagnóstico y tratamiento temprano, que se ofrecen activamente al conjunto de la población susceptible de padecer la enfermedad, aunque no tenga síntomas ni haya demandado ayuda médica».
En este contexto, los estudios con finalidad de diagnóstico precoz o de detección de casos de infección activa (cribados) poblacionales son un instrumento en el marco de la vigilancia epidemiológica que ofrecen información de una infección y sobre la detección y proporción de una población que se encuentre en una fase de infección activa de una enfermedad.
La propia definición de los estudios de cribados pone de manifiesto la urgencia de realizarlos ante la situación de emergencia en la que nos encontramos inmersos como consecuencia del SARS COVID-19, ya que, según definición de la OMS13, consisten en «la aplicación sistemática de una prueba para identificar a individuos con un riesgo
suficientemente alto de sufrir un determinado problema de salud como para beneficiarse de una investigación más profunda o una acción preventiva directa, entre una población que no ha buscado atención médica por síntomas relacionados con esa enfermedad». Sólo se recomienda su realización en determinadas situaciones y siempre bajo la recomendación de las autoridades de salud pública. Es fundamental este tipo de estudios para determinar casos confirmados con infección activa, con objeto de aislar inmediatamente a la persona y a sus contactos estrechos, como procedimiento para parar la transmisión.
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y ompetencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).
Por todo ello, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, el Consejero de Educación y Deporte, la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, el Consejero de Salud y Familias y la Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 2 de febrero de 2021, se dispone la presente norma.